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Expediente N°: 2014-000400; Fecha: 20 de noviembre de 2014


Citar: elDial.com - CC3E90

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Texto Completo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS Caracas, 20 de noviembre de 2014 204° y 155° Exp. Nº 2014-000400
PARTE ACTORA: Luís Felipe Galito y Yolanda Josefina Guadarrama De Galito, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-297.601 y V-1.428.695, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge González, Jorge Faroh Cano, Militza Alejandra Santana Pérez, Damirca Prieto Piña, Anita Jreige, Erika Chumaceiro y Rodolfo Ruiz, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.571, 73.040, 19.086, 78.224, 89.269, 102.549, 96.641 y 97.935, respectivamente. PARTE DEMANDADA: COMMANDER YV-246C, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº. 47, Tomo 394-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Héctor Zavala Muñoz y Arturo Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.807.990 y 3.460.868, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.697 y 18.888, respectivamente. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (Apelación del auto de pruebas de fecha de cuatro (4) agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas).
I ITEM PROCESAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO El día doce (12) de enero de 2012, el abogado en ejercicio Jorge González, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de libelo de demanda Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A. En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Juan Héctor Zavala Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. El día cuatro (4) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios. En fecha cinco (5) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto complementario del auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios En día siete (7) de agosto de 2014, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia por la cual apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (4) de agosto de 2014. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó remitir las copias certificadas mediante oficio Nº 308-14, al Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
II ITEM PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO El día veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal Superior Marítimo dio por recibido el oficio Nº 308-14, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remiten diversas copias certificadas, correspondientes al expediente signado con el Nº 2012-000431, (nomenclatura interna de ese juzgado), dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, identificándolo con el Nº 2014-000400, a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo conozca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.697, en contra del auto de pruebas dictado en fecha cuatro (4) de agosto de 2014. En fecha tres (3) de noviembre de 2014, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. El día cuatro (4) de noviembre de 2014, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos, presentó escrito de informes. En fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, la abogada Damirca Prieto Piña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.691 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Luís Felipe Galito y Yolanda Josefina Guadarrama De Galito identificados en autos, consignó escrito de informes. En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, la abogada Damirca Prieto Piña identificada anteriormente, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, debidamente notariado ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 64, Tomo 176. El día diez (10) de noviembre de 2014, este Tribunal Superior Marítimo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos. En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la abogada Damirca Prieto Piña identificada anteriormente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los infomes
III DEL AUTO APELADO En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto de pruebas mediante la cual señaló lo siguiente: “Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, presentado por el abogado en ejercicio JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV 246, C.A., identificada en autos, mediante el cual realizó la promoción de medios probatorios, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, señala lo siguiente: La parte demandada invoca la figura jurídica de la comunidad de la prueba en el capítulo I de su escrito de medios probatorios sin señalar el medio probatorio promovido por su contraparte con el cual desea servirse de su consecuencia jurídica, por lo que con respecto a esta invocación nada expresamente puede señalar este Juzgador como admitido o negado en función de la actividad probatoria que aquí se despliega la parte demandad. Así se decide.- En lo concerniente a la prescripción de la acción para lo que se promueve la prueba de confesión en el capítulo II de su escrito de medios, este Tribunal observa que, mediante sentencia No. RC 00794 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de 2004, se estableció: “(…) En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (…)” De tal modo que las confesiones promovidas y por la forma como fueron realizadas no le esta dado emitir a este Tribunal, dentro del contexto de un auto dirigido a la admisibilidad o no de los medios promovidos sobre los alegatos y defensas de las partes que deben ser objeto de análisis para la sentencia de merito, realizar pronunciamiento sobre su juzgamiento en esta oportunidad y así, se decide.- En cuanto al capitulo III del escrito de medios probatorios, y en el sentido de que se solicite la prueba de informes, a los fines de que se requiera del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la información sobre si el ciudadano Luís Antonio Galito Guadarrama, quien era titular de la cédula de identidad número V.-7.947.827, “obtuvo la licencia de copiloto” que señala expide el citado instituto, este Tribunal, advierte que de acuerdo con la normativa para la expedición de licencia aeronáuticas, la “Licencia de copiloto” no existe y, por lo tanto, en ningún caso podría este Juzgador solicitar esa información al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en tal virtud, se admite el medio probatorio y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con la finalidad que este informe sobre si al ciudadano Luís Antonio Galito Guadarrama, quien era titular de la cédula de identidad número V.-7.947.827, le había sido otorgada “Licencia de piloto” y así. Se decide. Líbrese oficio.- Con relación a los puntos segundos, tercero y cuarto del Capítulo III del escrito de medios probatorios de la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-24C., C.A., se aprecia que dicha parte promueve, ahora en esta oportunidad, como medio probatorio, la prueba de informes. Ahora bien, advierte este Juzgador que lo solicitado como requerido bajo la figura de este medio probatorio es idéntico a lo que fue negado en la oportunidad de realizar el pronunciamiento sobre la promoción de medios probatorios correspondiente a la incidencia abierta en relación con las cuestiones previas opuestas. En otras palabras, en aquella oportunidad, y en criterio de quien aquí decide, la parte demandada incurrió en la imprecisión de no subsumir el pedimento de requerimiento de información bajo el amparo de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; lo que si ciertamente ocurrió en la presente oportunidad. Sin embargo, en aquella oportunidad ya dejó sentado este Juzgador su criterio cuando lo que se intenta recabar a través de este medio probatorio se refiere a actuaciones judiciales, por lo que nuevamente debe forzosamente pronunciarse negando la admisión del mismo, y así se decide. Ha debido entonces conseguir la parte demandada toda la información relativa a sus afirmaciones cuando lo expresado evidencia que son actuaciones judiciales que obran a su disposición de ser parte interesada. Desea resaltar nuevamente el Tribunal que este criterio ya fue expresado anteriormente en esta misma causa en el auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), cuando expresó: “(…) Requiere de este Tribunal “solicite a al Tribunal Penal del Circuito Judicial del (sic) Valledupar, Departamento del Cesar, Republica de Colombia, copia certificada de la sentencia o decisión del accidente aéreo (sic)” así como copia certificada o simple “de la Secretaría de Seguridad Aérea, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ubicada en el aeropuerto nacional Alfonso López Pinarejo” para resolver se observa: Solicitar pura y simplemente informes o copias de hechos que consten en oficinas públicas debe ser fundamentado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo que no ocurrió en el presente caso. Pero fundamentalmente se trata de actuaciones judiciales que son susceptibles de ser incorporadas por la parte interesada sin utilizar al órgano jurisdiccional para que le sea suplida la carga de probar sus afirmaciones. Esta circunstancia, hace que la oposición a la admisión de la prueba deba prosperar y por lo tanto se declara procedente la misma y se niega su admisión (…)”. Subrayado del presente auto.”
IV DE LOS INFORMES El día cuatro (4) de noviembre de 2014, el abogado Héctor Zabala Muñoz, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) Ciudadano, Juez Superior, con la inadmisibilidad de las pruebas de informes, se quita al promovente el derecho a presentar el medio probatorio del hecho o hechos afirmados incluso a desvirtuar el hecho o los hechos de la parte contraria. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente… que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El derecho a acceder a las pruebas ha adquirido rango constitucional de manera expresa, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenida mediante las violaciones al debido proceso…” con cuyo principio queda así establecida una intima relación entre el Derecho a la prueba y a la Defensa, en donde aquél es consecuencia de este, por lo que los Tribunales están obligados a satisfacer esos derechos, sin desconocerlos ni obstaculizarlos, pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el juicio las afirmaciones de hecho, realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Conforme al artículo 49, numeral primero de la Constitución, alegamos que aquí está inmersa la prohibición de establecer obstáculos que impidan la prueba y su relación en las praxis o la haga difícil o imposible. El derecho a la prueba es uno de los derechos fundamentales consagrados en la constitución de la República. En el proceso no puede obstenerse (sis) la tutela judicial efectiva, sino a travéz (sis) de la prueba de los hechos controvertidos. Siempre será preferible admitir la prueba aunque pudiera incurrirse en un exceso por parte del Juez, que negar su admisión; pues ese exceso más bien beneficia en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, que el daño que pudiera causarse. Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la apelación ejercida.” El día cuatro (4) de noviembre de 2014, la abogada Damirca Prieto Piña, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) Consideramos en la oportunidad procesal correspondiente ante el Tribunal de Instancia que se tomaran en cuenta ciertas variables para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas y por promover pruebas no es menester indicar el objeto de la prueba (1.2) Consideramos necesario repetir e insistir en la pertinencia de los argumentos en referencia para reiterar la legalidad de las pruebas admitidas. (…) Para el estudio de la admisibilidad de las pruebas el tribunal de Instancia tomó en cuenta la interpretación de ha hecho nuestra jurisprudencia sobre la amplitud y progresividad del juicio de admisibilidad de las pruebas, donde está involucrado el derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva y el derecho de acceso a la prueba previsto expresamente en el articulo 49.1 CRBV. (…) Respetada Superioridad, la pertinencia es definida como relación lógica o jurídica que existe entre el medio de prueba y el hecho por probar. Calificada doctrina define a la pertinencia como “la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión a decidir, que permite a aquél influir en la decisión” (Cfr. Respetuosamente Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. T.I.4º ed Medellín .Ed. Dike.1993. p 343) (…) Sobre la base de las consideraciones que anteceden, solicitamos respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.” El día catorce (14) de noviembre de 2014, la abogada Damirca Prieto Piña, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes consignado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) La sociedad mercantil COMMDER YV-246C, C.A., en su informe indicó que el Tribunal negó en el auto de admisión de pruebas los puntos: segundo, tercero y cuarto del capitulo III del escrito de medios probatorios, estableciendo que con la inadmisión de las pruebas se le quita al promovente el derecho a presentar medios probatorios del hecho o hechos afirmados. A su vez, hace referencia a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ciertamente el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que los medios de prueba admisibles en juicio son aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Pero también es cierto que el Código de Procedimiento Civil ampara la admisión o el rechazo de pruebas y es una facultad que tiene el Juez, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechados las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…) Por ende la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C,C.A. no puede alegar que su derecho a solicitar pruebas, fue menoscabado por el Tribunal al momento de la admisión de las pruebas, ya que a esta altura del proceso la parte demandada efectivamente presentó el medio probatorio ante el Tribunal, ejerció su derecho a promover pruebas consagrado en el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo es el Juez el que está facultado a Admitir o no dichas pruebas, según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (…) Como es de notar, con fundamento en los principios de la carga y originalidad de la prueba, la parte demandada debió acudir personalmente al Tribunal previamente identificado en el Escrito de Medios Probatorios, y solicitar copia certificada de los documentos, y luego de cumplir con las formalidades legales que establecen las leyes venezolanas para la debida legalización de documentos extranjeros, consignar dichas copias en las actas del expediente. La parte actora desnaturaliza la prueba de informes al intentar trasladar la carga de la prueba al Tribunal para que éste traiga a los autos documentos que están a disposición de la parte, pretendiendo de esa manera utilizar la prueba de informes como instrumento, medio o correo privado. La prueba de informes se caracteriza por ser sustitutiva de otros medios probatorios, lo que significa que al existir otro medio se aportar (sis) a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, que debe ser utilizado, ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio probatorio, que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en la prueba de informes. (…) De todo lo anterior se deduce indudablemente la impertinencia de la prueba promovida por la parte demandada, al exigir un medio probatorio no idóneo para la promoción de dicha prueba. Así lo establece el principio de originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse el medio de prueba mas inmediato a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. En definitiva, la prueba de informes no puede servir para que los Tribunales suplan o sustituyan cargas de las partes en conseguir documentos que se encuentran en oficinas públicas. (…) Con base a los fundamentos expuestos, solicitamos al Tribunal DECLARE SIN LUGAR la apelación que intentó el abogado en ejercicio Héctor Zabala Muñoz en su conducción de apoderado de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C,C.A. identificada enjutos, y se le condene al pago de costas procesales.”
V MOTIVOS PARA DECIDIR Le corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual resolvió en lo relacionado con la admisión de las pruebas, negando la admisión de la prueba de informes promovida por la recurrente. A este respecto, en el auto apelado, el aquo justificó su negativa de admisión en la circunstancia de que la prueba de informes estaba dirigida a actuaciones judiciales. Mientras que la parte demandada argumentó que lo decidido vulneraba su derecho a la prueba y por tanto se le había cercenado la garantía a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, este último consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la actora argumentó que se tomara en consideración el principio de la pertinencia y conducencia de la prueba, así como la naturaleza de la prueba de informes que no puede ser sustitutiva de otros medios probatorios, ni pretender con ella el traslado de prueba. Ahora bien, la prueba de informes está regulada por lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” De la norma antes transcrita se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente. De manera que contrario a lo afirmado por el aquo, la prueba de informes pudiera estar dirigida a actuaciones que cursan en un órgano jurisdiccional, siempre que el promovente no sea parte en esa causa y el juicio no hubiere concluido, ya que en caso contrario, puede el promovente solicitar las copias certificadas respectivas, y sería inadmisible la prueba. Sobre este particular, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes, señala lo siguiente: “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos 414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano… Omissis... El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.... Omissis... Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488)”. De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en lo que se refiere a la prueba de informes, indica lo siguiente: “La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).” De lo señalado anteriormente, se puede afirmar que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones o cualquier dependencia administrativa, aunque éstas no sean parte en el juicio, las personas que requiera determinada información, podrán valerse de la prueba de informes, a los fines de que el tribunal de la causa solicite de ellas informes, sobre los hechos litigiosos reflejados en dichos instrumentos, que tengan vinculación con los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en el curso del proceso. Ahora bien, cuando los instrumentos que pretenda traer a juicio mediante la prueba de informes consten en un expediente llevado por otro tribunal, la parte tiene que justificar que no tiene acceso a ellos, ya que en caso contrario, deberá solicitar dicho expediente y obtener copia certificada de todo o parte del mismo, a los fines de materializar su actividad probatoria y promoverlas oportunamente, en la etapa procesal correspondiente, lo que constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba. En el presente caso, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que exista una imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, que le haya impedido solicitar las copias fotostáticas certificadas que pretende sean remitidas por medio de la prueba de informes. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, ha señalado que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada considera, que no se evidencia que la parte interesada no haya podido traer al proceso copias certificadas de los expediente que pudieran cursar en los juzgados de la República de Colombia que identificó en su escrito de promoción de pruebas, así como también, que no pudo traer al proceso las documentales que reposan en la Secretaría de Seguridad Aérea, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ubicada en el Aeropuerto Alfonzo López Pinarejo, Municipio Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, a través de copias certificadas. Así se declara.- En consecuencia, por los motivos antes señalados, le resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el recurso presentado por la parte demandada apelante, en virtud de lo cual se confirma el auto apelado con diferente motiva, como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.- VI DISPOSITIVO En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Héctor Zavala Muñoz, identificado en autos, actuando como representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Commander YV-24C C.A., en contra del auto de pruebas de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Confirmado con distinta motiva el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha cuatro (4) de agosto de 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/yh.- Exp. 2014-000400

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